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jueves, 24 de noviembre de 2016

Colación e Imputación


Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco)

            La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci)

 Requisitos   

Los requisitos de la Colación se refieren:

A las personas Obligadas a Colacionar:

La obligación de colacionar corresponde al hijo o descendiente que sea heredero y consuceda con sus hermanos o hermanas o los descendientes de unos y otros, por consiguiente, están obligados en primer lugar los hermanos coherederos, y en segundo lugar, los sobrinos de éstos que sucedan por derecho de representación, ya que si suceden por derecho propio no se admite. De estos podemos deducir que para estar obligados a colación debe concurrir la triple cualidad de:

·        Ser Hijos o Descendientes del Causante: se comprenden dentro de este concepto los hijos habidos durante el matrimonio y los nacidos y concebidos fuera del matrimonio cuya filiación esté legalmente comprobada, los adoptivos, y los descendientes de cualquiera de ellos.

·        Ser Donatarios: Para que el descendiente esté obligado a aportar las donaciones es necesario que haya sido hecha a él personalmente o a la persona a la persona a quien él represente en la sucesión y esto aun cuando él hubiere renunciado a la herencia del representado o se hubiere hecho indigno de ella; toda otra liberalidad hecha a otro, aun cuando por sucesivos eventos llegue a redundar en su beneficio no tendrá obligación de colacionarla.
                                         
 El artículo 1.087 del CCV., establece un caso en que no hay obligación de colación, dispone este artículo que: “El ascendiente que sucede por derecho propio al donante, no está obligado a aportar las cosas donadas a su ascendiente, aun cuando hubiere aceptado la herencia.


·        Ser Coherederos: Esta es una condición esencial de la colación, y se En equivoca quien pone la falta de la misma a la par de la dispensa al hablar de las causas por las cuales se deja aplicar la colación. El renunciante a la herencia se convierte en igual a un ser extraño, por tanto, podría retener la donación hasta la concurrencia de la parte de libre disposición. Con la renuncia no podrá conseguir nada a título de legitima, pero puede retener la donación o exigir el legado que se le hubiere hecho, tal como lo declara el artículo 1.085 de CCV, que dispone: “El heredero que renuncie a la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a titulo de legitima.



IMPUTACIÓN: Es un concepto que a diario utilizamos; como por ejemplo, cuando alguien nos dice, me debes equis cantidad de dinero y le contestamos: impútalo a la deuda que tienes conmigo... y no te debo nada.

La doctrina nos da dos puntos de vista de la imputación:

IMPUTACIÓN PROPIA: 

Es la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o extraños), de calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su cuota a la legítima. Art. 1.108 C.C. "No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores".
En este caso es la obligación de cualquiera de los hijos o descendientes, que al momento de solicitar que alguno de los restantes coherederos traiga a colación un bien que le fue dado en donación, está obligado igualmente, para calcular su legítima, a llevar todos los bienes que el causante le haya donado a su masa patrimonial personal para luego descontarlo como parte de su legítima.. "B" se beneficia que sus coherederos traigan a colación sus bienes.

IMPUTACIÓN VERDADERA:

Es un modo de colacionar, tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación".

Personas Obligadas a Colacionar.

            Los obligados a colacionar son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras. Los mencionados deben traer a colación todos los bienes que hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el supuesto que el de cujus hubiere dispensado al donatario de la obligación  de colacionar, éste no puede retener lo recibido sino hasta el monto de la cuota disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener la donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se le hubiere hecho, pero sólo hasta el monto de la porción disponible, no teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo. Hay que reunir tres requisitos que son:
·                     Ser hijo o descendiente
·                     Donatario; y
·                     Coheredero


Personas que Tienen Derecho de Exigir la Colación.

Las personas que tienen derecho a pedir la colación son los descendientes coherederos o los descendientes de éstos, por consiguiente, la persona que tiene derecho a exigir la colación tiene que reunir dos requisitos, a saber: ser descendiente y ser heredero.

CAUSAS POR LAS CUALES SE DEJA DE HACER LA COLACIÓN:

Dispensa concedida por el causante. Art. 1.083 C.C. Si al final del documento de donación se tomó la previsión de colocarle la dispensa referida en el Art. 1.083 C.C. y este no va en contra de la legítima. Nombre del último punto del Art. 1.083, dispensa de la obligación de colacionar el bien: "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa".




martes, 22 de noviembre de 2016

Derecho Fiscal aplicable a las Sucesiones

En nuestra legislación el derecho a suceder es gravado con un impuesto. Y tiene una ley para la regulación del mismo. (Ley de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos). Y en su primer artículo. Nos dice que las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos son gravadas con el impuesto establecido en la ley anterior mente nombrada.
El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario
 


Del impuesto sobre sucesiones: elementos constitutivos

Precisados la naturaleza jurídica y los alcances de la sucesión desde la perspectiva del derecho civil interesa ahora precisar qué es el impuesto sobre sucesiones. En este sentido, el impuesto sobre sucesiones, como especie dentro de los tributos, grava la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, y cuyo hecho imponible lo configura la muerte, consecuencialmente con la apertura de la sucesión de conformidad con la vigente Ley de Reforma Parcial de la Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de fecha 05 de octubre de 1999 publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 de fecha 22 de Octubre de 1999, artículos 1 y 5).

Es la transmisión gratuita de los bienes por no existir titular de los derechos sobre éstos y no la tenencia del patrimonio lo que perfila el impuesto sobre sucesiones, por ello no debe confundirse el impuesto sobre sucesiones (sobre transmisiones gratuitas mortis causa) con el impuesto al patrimonio, donde pueden estar gravados la tenencia de un patrimonio neto de personas naturales o bien la tenencia de patrimonio integrante de una sucesión hereditaria indivisa, como comunidad que efectivamente es.

El impuesto sobre sucesiones es un impuesto directo, personal, progresivo, general y su creación, organización, recaudación y control está exclusivamente atribuido al Poder Nacional, en los términos del ordinal 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del impuesto sobre donaciones: elementos constitutivos

Dispone la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, de una manera muy general, que este impuesto se causará desde el momento en que es manifestada al Fisco Nacional (La República) la voluntad de efectuar la donación, es decir, desde el momento en que se pone de manifiesto el animus donandi o la intención de donar, previendo el legislador, como forma de control fiscal, su debida determinación, liquidación y pago previo al otorgamiento de los documentos respectivos, sea por virtud de autenticación, reconocimiento o protocolización, por interpretación extensiva de lo dispuesto en la ley de la materia en su artículo 51. Se establece igualmente la responsabilidad tributaria solidaria del donante y del donatario respecto del impuesto sobre la donación efectuada, tal y como lo ratifican las normas sobre responsabilidad solidaria en materia tributaria contempladas en el Código Orgánico Tributario. En cuanto al objeto del impuesto, tratándose de una transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos, es similar al objeto que precisa el tributo sucesoral. En cuanto a la base de imposición, la constituirá el valor del bien donado, al momento de perfeccionarse la misma, es decir, el valor de mercado del bien al momento de ocurrir el perfeccionamiento de la transmisión gratuita inter vivos. Por su parte, el impuesto sobre donaciones es un impuesto directo, personal, progresivo, general y está exclusivamente atribuida su creación, organización, administración y control al Poder Público Nacional, en los términos de lo previsto en el ordinal 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los criterios de sujeción tributaria en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

Dentro del ámbito espacial de la norma tributaria, el Código Orgánico Tributario vigente señala:

“Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país. La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional2.

Dentro de los criterios de sujeción tributaria encontramos el principio de la territorialidad según el cual el contribuyente deberá pagar el tributo en el país de la fuente (fuente pagadora del enriquecimiento u obtención de renta o patrimonio) con independencia del su domicilio acreditado o de su nacionalidad. Otro es el principio del domicilio o residencia, según el cual se gravarán los enriquecimientos obtenidos por personas naturales o jurídicas que estuvieren domiciliadas en el país a los efectos tributarios (país de la residencia), con independencia del lugar o territorio donde éstos se han producido; este principio tiene especial relevancia en el actual Impuesto sobre la Renta que ha dispuesto en la Ley de la materia el principio mundial o renta mundial, basándose en el criterio del domicilio, por una parte y en la existencia en el país de un establecimiento permanente respecto de las personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Venezuela, sin dejar de hacer mención a la nueva presunción de residencia a efectos tributarios, creada por el vigente Código Orgánico Tributario, según el cual, salvo prueba en contrario, se presume que los nacionales de Venezuela, sean por nacimiento o por naturalización, son residentes a efectos fiscales .

En materia de impuesto sobre sucesiones, los criterios se aprecian en el artículo 3 de esa Ley, en efecto, la norma en cuestión señala:

“Se entienden situados en el territorio nacional:

• Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

• Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.

• Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela,

• Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.

De acuerdo a la norma citada, los criterios de sujeción tributarias empleados por el legislador de sucesiones han sido, por una parte, el domicilio tributario del causante en el país a efectos de gravar la transmisión de los bienes habidos tanto dentro como fuera del país, a que alude expresamente el dispositivo legal, y por otra parte, la territorialidad de los bienes propiedad del causante ubicado en el país o cuya fuente jurídica se hubiere ejecutado en el país. Con respecto al impuesto sobre donaciones, el artículo 58 ejusdem señala: “La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas establecidas en el artículo 3 de esta ley”. Del contenido de la norma supra citada entendemos que, no solo el legislador se refirió a la territorialidad como criterio vinculante, sino al criterio del domicilio en este caso del donante o bien del donatario, en razón de la responsabilidad solidaria de ambos con relación al impuesto (Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, 1999, artículo 63).

De las exenciones, exoneraciones y reducciones de impuesto sobre donaciones.

Exenciones

Definida por el Código Orgánico Tributario, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley, de acuerdo a su artículo 73, de manera que, aun cuando no hubiere pago del tributo, sin embargo, subsisten los deberes formales de declarar el hecho imponible en su caso. En materia de impuesto sobre sucesiones, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones señala en su artículo 8:

“Están exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco (75UT) unidades tributarias.

3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social, siempre que destinen los bienes recibidos o su producto al cumplimiento de esos fines”.

Asimismo, en materia de impuesto sobre donaciones, la ley dispone en su artículo 66:

“Estarán exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8, numeral 3 de esta ley.

3. las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25UT), pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, exceda de esa cantidad.

4. las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos a favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la ley.

5. los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de crédito en beneficio de los hijos menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias por cada beneficiario.

6. las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dotales o de capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas”.

Exoneraciones

Definida por el Código Orgánico Tributario en su artículo 73, la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley. Es pues potestad discrecional del Ejecutivo Nacional, una vez prevista por la Ley, y dentro de las medidas de política tributaria, conceder exoneraciones de impuestos con alcance general a favor de los contribuyentes que se encontraren en los supuestos señalados por la Ley. En materia de impuesto sobre sucesiones, el artículo 9 señala:

“El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT)

5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500UT) en todos los casos.

6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.

Es importante aclarar, que con excepción del numeral 3, segunda parte del numeral 4 y numeral 6, la Administración Tributaria dictó en su oportunidad los Decretos de exoneración respectivos, todos ellos sujetos a una vigencia de cinco (5) años, lapso éste transcurrido con creces hasta la presente fecha, no obstante, en materia de donaciones permanece vigente el Decreto Nº 2001 de fecha 20 de Agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.287 de fecha 09 de Septiembre de 1997, mediante el cual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, se otorgó el beneficio de exoneración de impuesto de donaciones a que se contraen los susodichos numerales 1 y 2 del artículo 9 ejusdem.



Reducciones

La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos señala en sus artículos 11, 14 y 68, reducciones o rebajas al impuesto causado con motivo de la autodeterminación y autoliquidación practicada bona fide por la sucesión; dispone en efecto, la reducción del impuesto sobre porcentajes de un 5% hasta un 40% en los casos que especifica la norma y atendiendo a la situación particular del heredero, legatario o donatario; en este sentido, la norma correcta para analizar la viabilidad de la reducción está contemplada en el Parágrafo Segundo del citado artículo 11 según el cual, si la cuota líquida del heredero es inferior o igual a 250 unidades tributarias aplicará la totalidad de la reducción prevista, y si esta cuota líquida fuere superior pero no mayor a 500 unidades tributarias, el contribuyente solo podrá aprovechar hasta un 50% de la reducción prevista. Por otra parte, la Ley dispone en su artículo 14, el beneficio de reducción de impuesto cuando se diere el supuesto de la doble transmisión de los bienes hereditarios en línea recta, sea descendente o ascendente, en un período de cinco (5) años.

Exclusiones


La Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha denominado esta categoría como conceptos desgravables del activo, cuando más bien corresponden al concepto de no sujeción tributaria, según el cual, no se origina la tributación en virtud de la no ocurrencia del hecho imponible que origina a su vez la obligación tributaria; en este sentido, el artículo 10 de la Ley de la materia señala:

“No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos mismos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

Se refiere esta norma al supuesto de existencia de asiento permanente de hogar del causante que deberá excluirse del cómputo de la base de imposición; este supuesto es diferente del concepto de la vivienda principal a los efectos de computar los ingresos gravables con el impuesto sobre la renta. Requiere esta exclusión: que la vivienda hubiere sido el asiento permanente de hogar del causante, y además se transmita a su cónyuge, ascendientes, descendientes, padres e hijos por adopción, es decir, en protección de los herederos forzosos.

2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales y de contratos de seguros con ocasión de la muerte del causante.

Esta exclusión está condicionada a que los beneficiarios de tales pólizas de seguros o prestaciones laborales las perciban exclusivamente con ocasión de producirse la apertura de sucesión.

3. Libros, ropas, enseres personales y mobiliario de la vivienda, salvo de trate de colecciones valiosas, a juicio del Ejecutivo Nacional.

No se incluyen en esta exclusión, joyas ni objetos de valor histórico o artístico a juicio del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

4. Aquellos bienes que correspondan a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.

Se refiere esta disposición a la exclusión de impuesto en caso que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro, adscritas a tales instituciones señaladas como herederas o legatarias en su caso.



La separación del patrimonio del de cujus y del heredero

 

La Separación:

Es la facultad o derecho que tienen los acreedores de la herencia, en salvaguarda de sus intereses, de solicitar ante la instancia civil correspondiente, la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, ante la presencia de un heredero con muchos acreedores. No se contrapone con el derecho de beneficio de inventario del heredero. Por razones de equidad el legislador ha querido proteger y amparar a los acreedores y legatarios de la herencia de la confusión de patrimonios que se origina al aceptar la herencia pura y simple el heredero, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer a aquéllos: tal es la finalidad del instituto de la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero –usualmente denominado separación de patrimonios (bonorum separatio) previsto y reglamentado en los artículos 1.049 al 1.059 del CCV. La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de acuerdo con el sistema antiguo derecho Francés. De ahí que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario.



¿Quienes son titulares de pedir la separación de patrimonios?
Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión. Pueden ser:
  •    Los acreedores puros y simples
  •    Los acreedores a término o bajo condición.
  •    Los acreedores cuyo crédito no es todavía líquido.
  •    Los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorio (el acreedor de la obligación de un tercero, afianzada por el causante)
  •    Los acreedores cuyos derechos están en discusión (art. 1.058 CCV)
  •    Los acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los demás que tienen alguna garantía especial sobre los bienes de la herencia, ya que la misma podría resultar insuficiente para cubrir totalmente el crédito en cuestión (art.1.049 CCV)

Efectos
  •   Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
  •    Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.
  •    Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
  •    Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.