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jueves, 24 de noviembre de 2016

Colación e Imputación


Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco)

            La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci)

 Requisitos   

Los requisitos de la Colación se refieren:

A las personas Obligadas a Colacionar:

La obligación de colacionar corresponde al hijo o descendiente que sea heredero y consuceda con sus hermanos o hermanas o los descendientes de unos y otros, por consiguiente, están obligados en primer lugar los hermanos coherederos, y en segundo lugar, los sobrinos de éstos que sucedan por derecho de representación, ya que si suceden por derecho propio no se admite. De estos podemos deducir que para estar obligados a colación debe concurrir la triple cualidad de:

·        Ser Hijos o Descendientes del Causante: se comprenden dentro de este concepto los hijos habidos durante el matrimonio y los nacidos y concebidos fuera del matrimonio cuya filiación esté legalmente comprobada, los adoptivos, y los descendientes de cualquiera de ellos.

·        Ser Donatarios: Para que el descendiente esté obligado a aportar las donaciones es necesario que haya sido hecha a él personalmente o a la persona a la persona a quien él represente en la sucesión y esto aun cuando él hubiere renunciado a la herencia del representado o se hubiere hecho indigno de ella; toda otra liberalidad hecha a otro, aun cuando por sucesivos eventos llegue a redundar en su beneficio no tendrá obligación de colacionarla.
                                         
 El artículo 1.087 del CCV., establece un caso en que no hay obligación de colación, dispone este artículo que: “El ascendiente que sucede por derecho propio al donante, no está obligado a aportar las cosas donadas a su ascendiente, aun cuando hubiere aceptado la herencia.


·        Ser Coherederos: Esta es una condición esencial de la colación, y se En equivoca quien pone la falta de la misma a la par de la dispensa al hablar de las causas por las cuales se deja aplicar la colación. El renunciante a la herencia se convierte en igual a un ser extraño, por tanto, podría retener la donación hasta la concurrencia de la parte de libre disposición. Con la renuncia no podrá conseguir nada a título de legitima, pero puede retener la donación o exigir el legado que se le hubiere hecho, tal como lo declara el artículo 1.085 de CCV, que dispone: “El heredero que renuncie a la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a titulo de legitima.



IMPUTACIÓN: Es un concepto que a diario utilizamos; como por ejemplo, cuando alguien nos dice, me debes equis cantidad de dinero y le contestamos: impútalo a la deuda que tienes conmigo... y no te debo nada.

La doctrina nos da dos puntos de vista de la imputación:

IMPUTACIÓN PROPIA: 

Es la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o extraños), de calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su cuota a la legítima. Art. 1.108 C.C. "No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores".
En este caso es la obligación de cualquiera de los hijos o descendientes, que al momento de solicitar que alguno de los restantes coherederos traiga a colación un bien que le fue dado en donación, está obligado igualmente, para calcular su legítima, a llevar todos los bienes que el causante le haya donado a su masa patrimonial personal para luego descontarlo como parte de su legítima.. "B" se beneficia que sus coherederos traigan a colación sus bienes.

IMPUTACIÓN VERDADERA:

Es un modo de colacionar, tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación".

Personas Obligadas a Colacionar.

            Los obligados a colacionar son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras. Los mencionados deben traer a colación todos los bienes que hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el supuesto que el de cujus hubiere dispensado al donatario de la obligación  de colacionar, éste no puede retener lo recibido sino hasta el monto de la cuota disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener la donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se le hubiere hecho, pero sólo hasta el monto de la porción disponible, no teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo. Hay que reunir tres requisitos que son:
·                     Ser hijo o descendiente
·                     Donatario; y
·                     Coheredero


Personas que Tienen Derecho de Exigir la Colación.

Las personas que tienen derecho a pedir la colación son los descendientes coherederos o los descendientes de éstos, por consiguiente, la persona que tiene derecho a exigir la colación tiene que reunir dos requisitos, a saber: ser descendiente y ser heredero.

CAUSAS POR LAS CUALES SE DEJA DE HACER LA COLACIÓN:

Dispensa concedida por el causante. Art. 1.083 C.C. Si al final del documento de donación se tomó la previsión de colocarle la dispensa referida en el Art. 1.083 C.C. y este no va en contra de la legítima. Nombre del último punto del Art. 1.083, dispensa de la obligación de colacionar el bien: "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa".




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