La
Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por
efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz
hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci)
Requisitos
Los requisitos de la Colación se refieren:
A las personas Obligadas a
Colacionar:
La obligación de colacionar corresponde al hijo o
descendiente que sea heredero y consuceda con sus hermanos o hermanas o los
descendientes de unos y otros, por consiguiente, están obligados en primer
lugar los hermanos coherederos, y en segundo lugar, los sobrinos de éstos que
sucedan por derecho de representación, ya que si suceden por derecho propio no
se admite. De estos podemos deducir que para estar obligados a colación debe
concurrir la triple cualidad de:
· Ser Hijos o Descendientes del Causante:
se comprenden dentro de este concepto los hijos habidos durante el matrimonio y
los nacidos y concebidos fuera del matrimonio cuya filiación esté legalmente
comprobada, los adoptivos, y los descendientes de cualquiera de ellos.
· Ser Donatarios: Para que el
descendiente esté obligado a aportar las donaciones es necesario que haya sido
hecha a él personalmente o a la persona a la persona a quien él represente en
la sucesión y esto aun cuando él hubiere renunciado a la herencia del
representado o se hubiere hecho indigno de ella; toda otra liberalidad hecha a
otro, aun cuando por sucesivos eventos llegue a redundar en su beneficio no
tendrá obligación de colacionarla.
El artículo 1.087 del CCV., establece un caso en
que no hay obligación de colación, dispone este artículo que: “El ascendiente
que sucede por derecho propio al donante, no está obligado a aportar las cosas
donadas a su ascendiente, aun cuando hubiere aceptado la herencia.
· Ser Coherederos: Esta es una
condición esencial de la colación, y se En equivoca quien pone la falta de la
misma a la par de la dispensa al hablar de las causas por las cuales se deja
aplicar la colación. El renunciante a la herencia se convierte en igual a un
ser extraño, por tanto, podría retener la donación hasta la concurrencia de la
parte de libre disposición. Con la renuncia no podrá conseguir nada a título de
legitima, pero puede retener la donación o exigir el legado que se le hubiere
hecho, tal como lo declara el artículo 1.085 de CCV, que dispone: “El heredero
que renuncie a la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el
legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no
podrá retener o recibir nada a titulo de legitima.
IMPUTACIÓN: Es un concepto que a diario utilizamos; como por ejemplo,
cuando alguien nos dice, me debes equis cantidad de dinero y le contestamos:
impútalo a la deuda que tienes conmigo... y no te debo nada.
La doctrina nos da dos puntos de
vista de la imputación:
IMPUTACIÓN PROPIA:
Es la obligación del legitimario
que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas
por el causante a favor de otros (coherederos o extraños), de calcular, cuanto
ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su
cuota a la legítima. Art. 1.108 C.C. "No obstante las disposiciones de los
artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la
legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas a favor de un
donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como
excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y
legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de
tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los
donatarios anteriores".
En este caso es la obligación de
cualquiera de los hijos o descendientes, que al momento de solicitar que alguno
de los restantes coherederos traiga a colación un bien que le fue dado en
donación, está obligado igualmente, para calcular su legítima, a llevar todos
los bienes que el causante le haya donado a su masa patrimonial personal para luego descontarlo como parte de su
legítima.. "B" se beneficia que sus coherederos traigan a colación
sus bienes.
IMPUTACIÓN VERDADERA:
Es un modo de colacionar, tal
como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea
presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva
porción, a elección del que hace la colación".
Personas
Obligadas a Colacionar.
Los
obligados a colacionar son los hijos o descendientes que entren en la sucesión,
aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes
de unos u otras. Los mencionados deben traer a colación todos los bienes que
hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o
en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el
supuesto que el de cujus hubiere dispensado al donatario de la obligación de
colacionar, éste no puede retener lo recibido sino hasta el monto de la cuota
disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener
la donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se
le hubiere hecho, pero sólo hasta el monto de la porción disponible, no
teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo. Hay que reunir
tres requisitos que son:
·
Ser hijo o descendiente
·
Donatario; y
·
Coheredero
Personas
que Tienen Derecho de Exigir la Colación.
Las personas que tienen derecho a pedir la colación
son los descendientes coherederos o los descendientes de éstos, por
consiguiente, la persona que tiene derecho a exigir la colación tiene que
reunir dos requisitos, a saber: ser descendiente y ser heredero.
CAUSAS POR LAS CUALES SE DEJA DE HACER LA COLACIÓN:
Dispensa concedida por el causante. Art. 1.083 C.C. Si al final del documento de donación se tomó la previsión de colocarle la dispensa referida en el Art. 1.083 C.C. y este no va en contra de la legítima. Nombre del último punto del Art. 1.083, dispensa de la obligación de colacionar el bien: "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa".
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