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martes, 22 de noviembre de 2016

La separación del patrimonio del de cujus y del heredero

 

La Separación:

Es la facultad o derecho que tienen los acreedores de la herencia, en salvaguarda de sus intereses, de solicitar ante la instancia civil correspondiente, la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, ante la presencia de un heredero con muchos acreedores. No se contrapone con el derecho de beneficio de inventario del heredero. Por razones de equidad el legislador ha querido proteger y amparar a los acreedores y legatarios de la herencia de la confusión de patrimonios que se origina al aceptar la herencia pura y simple el heredero, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer a aquéllos: tal es la finalidad del instituto de la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero –usualmente denominado separación de patrimonios (bonorum separatio) previsto y reglamentado en los artículos 1.049 al 1.059 del CCV. La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de acuerdo con el sistema antiguo derecho Francés. De ahí que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario.



¿Quienes son titulares de pedir la separación de patrimonios?
Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión. Pueden ser:
  •    Los acreedores puros y simples
  •    Los acreedores a término o bajo condición.
  •    Los acreedores cuyo crédito no es todavía líquido.
  •    Los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorio (el acreedor de la obligación de un tercero, afianzada por el causante)
  •    Los acreedores cuyos derechos están en discusión (art. 1.058 CCV)
  •    Los acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los demás que tienen alguna garantía especial sobre los bienes de la herencia, ya que la misma podría resultar insuficiente para cubrir totalmente el crédito en cuestión (art.1.049 CCV)

Efectos
  •   Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
  •    Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.
  •    Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
  •    Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.





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