La Separación:
Es la facultad o derecho que tienen los acreedores de la herencia, en salvaguarda de sus intereses, de solicitar ante la instancia civil correspondiente, la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, ante la presencia de un heredero con muchos acreedores. No se contrapone con el derecho de beneficio de inventario del heredero. Por razones de equidad el legislador ha querido proteger y amparar a los acreedores y legatarios de la herencia de la confusión de patrimonios que se origina al aceptar la herencia pura y simple el heredero, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer a aquéllos: tal es la finalidad del instituto de la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero –usualmente denominado separación de patrimonios (bonorum separatio) previsto y reglamentado en los artículos 1.049 al 1.059 del CCV. La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de acuerdo con el sistema antiguo derecho Francés. De ahí que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario.¿Quienes son titulares de pedir la separación de patrimonios?
Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores
del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso,
dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión. Pueden ser:
- Los acreedores puros y simples
- Los acreedores a término o bajo condición.
- Los acreedores cuyo crédito no es todavía líquido.
- Los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorio (el acreedor de la obligación de un tercero, afianzada por el causante)
- Los acreedores cuyos derechos están en discusión (art. 1.058 CCV)
- Los acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los demás que tienen alguna garantía especial sobre los bienes de la herencia, ya que la misma podría resultar insuficiente para cubrir totalmente el crédito en cuestión (art.1.049 CCV).
Procedimiento para solicitar la separación del patrimonio
Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.) La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.
Art. 1.058 C.C. "El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido".
Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo".
Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias).
Supongamos que a la muerte del causante, este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres (3) acreedores. Uno de ellos se encontraba en Egipto y se enteró de la muerte de su deudor cinco meses después de acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se enteró hasta seis meses después y el último supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su deceso ocurrió y el día siguiente, fecha en que se abre la sucesión, tramitó la separación de acuerdo con el procedimiento que hemos estudiado; lo cual se traduce en que este último tendrá privilegios para cobrar sus acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los otros dos acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble, los dos acreedores que no solicitaron el beneficio no cobrarán nada; tanto menos si el heredero del causante ha solicitado el beneficio de inventario. Si en cambio, fueran dos los acreedores que hubieren solicitado la separación, irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias proporcionalmente.
En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.
Efectos
- Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
- Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.
- Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
- Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.
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